martes, 5 de noviembre de 2013

JUBILADOS, TEMBLAD



Absalón Méndez Cegarra
 
JUBILADOS, TEMBLAD

                                                                                                                    
La jubilación, marca el término de una relación laboral subordinada o dependiente tanto en el sector público como en el privado; por consiguiente, el elemento clave para que se produzca la terminación laboral y se genere el acto jubilatorio, es el tiempo de servicio, tiempo, que, en los regímenes jubilatorios, se asocia a la edad cronológica.

Venezuela dispone, principalmente, en el sector público, de un sinnúmero de regímenes jubilatorios, los cuales tienen su origen en una ley que podemos denominar general: Ley del Estatuto sobre el Régimen Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,  en leyes especiales, resoluciones y en los contratos colectivos que regulan las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores.

En Venezuela, en el pasado, se abusó de las facultades para la   creación de regímenes jubilatorios y pensionales,  incorporando,  en  dichos regímenes,   requisitos sumamente flexibles, laxos,  en cuanto a la   edad cronológica, tiempo de servicio, monto del beneficio y, particularmente,  ausencia de contribución. Este hecho explica la enorme heterogeneidad existente en el país en materia jubilatoria.  

En la década de los años 80, el Ejecutivo Nacional intentó unificar lo relacionado con las jubilaciones en el sector público, lo que propició la segunda Enmienda Constitucional, 1983 (Constitución de 1961), sin resultado práctico alguno. Igualmente, la Constitución del 61 reservó la competencia sobre seguridad social, lo que incluye las jubilaciones, al Poder Público Nacional, aspecto éste retomado por la Constitución vigente, en el artículo 156, numeral 22. Esta reserva constitucional ha dado lugar a la declaratoria de nulidad de varios regímenes de jubilaciones  sancionados por  Entidades Federales y  Municipios.

En Venezuela, resulta difícil determinar con precisión el número de jubilados existentes en el sector público, debido, como se ha señalado, a la heterogeneidad y variedad de regímenes. Pero, el hecho cierto, es que estamos ante una cifra importante, con tendencia a crecer diariamente.

La jubilación está considerada en Venezuela como un derecho. El trabajador, llegado un momento, causa los requisitos de ley o contractuales que le permiten ejerce dicho derecho. El acto jubilatorio extingue el vínculo laboral, es decir, la obligación de la prestación de servicios personales; pero, el mismo, se transforma en otro vínculo, el de trabajador jubilado, no obligado a prestar el servicio; pero, sí,  a recibir un pago sustitutivo del salario o remuneración que deja de percibir, lo que se conoce como quantum o monto de la pensión de jubilación, el cual se calcula, según  lo que prescriba el instrumento legal que regule  el régimen jubilatorio, sobre la base de la remuneración que percibía el trabajador durante la actividad laboral, monto que puede alcanzar el 100% de la última remuneración o un porcentaje fijo que resulte de promediar las remuneraciones  obtenidas durante un período de la historia laboral. Tema de consideración fundamental para los regímenes de jubilación es el relacionado con el ajuste de la pensión por la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario con el que se hace efectivo, es decir, la moneda nacional. En Venezuela, este asunto  es resuelto, bien, por lo que estipule el propio régimen jubilatorio; o, por lo que establece el artículo 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su parte final, a saber: “Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la materia contendrá el procedimiento respectivo”. En lo que respecta al funcionariado público, la Ley especial prescribe que el monto de la pensión de jubilación seguirá la remuneración que se asigne al cargo que ocupaba el funcionario jubilado.

Los anteriores comentarios vienen al caso, a propósito de las disposiciones establecidas en la I Convención Colectiva Única de Trabajadores del Sector Universitario (CCU). Al analizar dicha Convención y concordar el conjunto de Cláusulas, se observa, de inmediato, una serie de contradicciones, respecto a los trabajadores jubilados.

La Cláusula Primera, incluye a los trabajadores jubilados en el campo de aplicación personal de la Convención. En la Cláusula 102, se indica, que, “ (…) en ningún caso, su aplicación podrá desmejorar los derechos contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, Actas Convenio, acuerdos entre partes, normas y disposiciones que existan previamente a su aprobación (…)”. La Cláusula N° 58, reza, textualmente, que: “El régimen de jubilaciones y pensiones se regirá de acuerdo a las leyes y reglamentos que rigen la materia, respetando las condiciones preexistentes garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales”. Pero, en la medida que se avanza en la lectura de la CCU y se analiza su contenido, nos encontramos que los anteriores supuestos básicos y principistas,  son negados totalmente por la Convención. Así, tenemos, que, el ajuste salarial del personal activo u ordinario  se hace sobre la base de una tabla salarial reconstruida, no aplicable al personal jubilado o pensionado. Buena parte de los beneficios  socio-económicos alcanzados en la Convención, por ejemplo, primas y bonos, excluye al  personal jubilado; otro beneficio, como el del bono asistencial, equivalente al beneficio de alimentación del trabajador activo, disminuye  en 10% para el personal jubilado. Y, lo más notorio y alarmante,  en cuanto a trato discriminatorio se refiere, es,  que el personal docente jubilado es excluido de la mayoría de beneficios, no, así, los trabajadores administrativos y obreros en condición de jubilados.

El resultado  final de  la aplicación de la CCU es un evidente maltrato a los profesores  jubilados, que se traduce en una disminución considerable de la pensión de jubilación y de los demás beneficios a los que tiene derecho, que debe subsanarse de inmediato. Los profesores jubilados exigimos el cumplimiento de la Constitución, la Ley y la Contratación Colectiva preexistente a la CCU. 

A las Autoridades Universitarias corresponde hacer valer los derechos del personal docente jubilado, aplicando, en cada Institución, las normas legales y contractuales que regulen el derecho a la jubilación, haciendo caso omiso a la CCU sobre este particular. Grandes nubarrones oscurecen el mundo de la jubilación. Se impone la defensa del derecho a la jubilación. Jubilados, temblad.

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